Artículo 750 del Código Civil
Art. 750. Siendo dos o más los propietarios
fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según
lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780,
inciso 1º.
Art. 750. Siendo dos o más los propietarios
fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según
lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780,
inciso 1º.