Artículo 748 del Código Civil
Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso
no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte
por cualquiera causa el fiduciario designado, estando
todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente
de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o
sus herederos.