Artículo 746 del Código Civil
Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisarios
de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los
fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al
goce de él a medida que se cumpla respecto de cada uno
la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado
en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro
fideicomisario.