Artículo 745 del Código Civil
Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más
fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el
fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el
gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el
fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados,
se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.