Artículo 739 del Código Civil
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución
de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en
cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte
del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde la delación de la
propiedad fiduciaria.