Artículo 730 del Código Civil

Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a
nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no
se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra; a menos que el usurpador enajene a su propio
nombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la
posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a
nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella
y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni
se adquiere por otra, sin la competente inscripción.