Artículo 73 del Código Civil
Art. 73. El domicilio de una persona será también
el de sus criados y dependientes que residan en la misma
casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.
Art. 73. El domicilio de una persona será también
el de sus criados y dependientes que residan en la misma
casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.