Artículo 720 del Código Civil
Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el
que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario,
o por sus representantes legales.
Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el
que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario,
o por sus representantes legales.