Artículo 719 del Código Civil

Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre
propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta
el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se
presume igualmente la continuación del mismo orden de
cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y
posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo
intermedio.