Artículo 717 del Código Civil

Art. 717. Sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor, principia en él; a
menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya;
pero en tal caso se la apropia con sus calidades y
vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la
posesión propia la de una serie no interrumpida de
antecesores.