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Artículo 714 del Código Civil

Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce
sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre
del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les
pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene
una cosa reconociendo dominio ajeno.