Artículo 70 del Código Civil
Art. 70. El domicilio parroquial, municipal,
provincial o relativo a cualquier otra sección del
territorio, se determina principalmente por las leyes y
ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones
especiales para objetos particulares de gobierno,
policía y administración en las respectivas parroquias,
comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde
conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de
disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas,
se adquiere o pierde según las reglas de este título.