Artículo 697 del Código Civil
Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en
que principie a regir este Código y aquella en que la
inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la
inscripción de los derechos reales mencionados en los
artículos anteriores, del modo siguiente:
1º. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o
habitación, por medio de una escritura pública en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo:
esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato en
que se transfiere o constituye el derecho;
2º. La de un derecho de hipoteca o censo, por la
anotación en la competente oficina de hipotecas;
3º. La de un derecho de herencia, por el decreto
judicial que confiere la posesión efectiva;
4º. La de un legado, por medio de una escritura
pública como la prevenida en el número 1º; y
5º. La del objeto adjudicado en acto de partición,
por escritura pública en que conste la adjudicación y
haberla aceptado el adjudicatario.