Artículo 690 del Código Civil

Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se
exhibirá al Conservador copia auténtica del título
respectivo, y del decreto judicial en su caso.

La inscripción principiará por la fecha de este acto;
expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres,
apellidos y domicilios de las partes y la designación de
la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará
además la oficina o archivo en que se guarde el título
original; y terminará por la firma del Conservador.