Artículo 688 del Código Civil

Art. 688. En el momento de deferirse la herencia,
la posesión efectiva de ella se confiere por el
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión
legal no habilita al heredero para disponer en manera
alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1º. La inscripción del decreto judicial o la
resolución administrativa que otorgue la posesión
efectiva: el primero ante el conservador de bienes
raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya
sido pronunciado, junto con el correspondiente
testamento, y la segunda en el Registro Nacional de
Posesiones Efectivas;

2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos primero y segundo del artículo precedente: en
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno
de los inmuebles hereditarios, y

3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero:
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de
los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan
cabido.