Artículo 687 del Código Civil
Art. 687. La inscripción del título de dominio y de
cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio
del territorio en que esté situado el inmueble y si éste
por situación pertenece a varios territorios, deberá
hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles,
deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de
todos los territorios a que por su situación pertenecen
los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes
se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a
cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el
Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el
inmueble.