Artículo 686 del Código Civil
Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes
raíces, de los derechos de habitación o de censo y del
derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo
prevenido en el Código de Minería.