Artículo 684 del Código Civil
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble
deberá hacerse significando una de las partes a la otra
que le transfiere el dominio, y figurando esta
transferencia por uno de los medios siguientes:
1º. Permitiéndole la aprensión material de una
cosa presente;
2º. Mostrándosela;
3º. Entregándole las llaves del granero, almacén,
cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición
del otro en el lugar convenido; y
5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el
mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc.