Artículo 680 del Código Civil

Art. 680. La tradición puede transferir el dominio
bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se
exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere
el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el
precio, a menos que el vendedor se haya reservado el
dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una
condición.