Artículo 668 del Código Civil

Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales
por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero
estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo
precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será
obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido
a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá
lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en
suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la
construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá
reclamarlos el dueño.