Artículo 651 del Código Civil
Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas
líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de
llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el
borde del agua, accederá a las dos heredades laterales;
una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada
desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea
divisoria entre las dos heredades.