Artículo 650 del Código Civil

Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredades
riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente
en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera
o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.