Artículo 65 del Código Civil
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho
de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el
asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje
determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la
República, retendrá el domicilio anterior, mientras
conserve en él su familia y el principal asiento de sus
negocios.