Artículo 645 del Código Civil
Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes
mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados
de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido
separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas,
las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.