Artículo 642 del Código Civil
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá
como en el caso de las cosas perdidas; pero los
represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren
reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado
desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que
si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.