Artículo 641 del Código Civil
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o
insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán
restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de
salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos
se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.