Artículo 636 del Código Civil
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren,
serán restituidas por la autoridad a los interesados,
mediante el pago de las expensas y la gratificación de
salvamento.
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren,
serán restituidas por la autoridad a los interesados,
mediante el pago de las expensas y la gratificación de
salvamento.