Artículo 635 del Código Civil
Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas
de la República, o si el mar arrojare a ellas los
fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según
las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las
personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la
autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos
que sea posible salvar para restituirlos a quien de
derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la
acción de perjuicios, y a la pena de hurto.