Artículo 628 del Código Civil
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos
dineros o alhajas, serán considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según
los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se
dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador
y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir
indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su
porción.