Artículo 621 del Código Civil
Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se
fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el
dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de
alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo
perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el
dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.