Artículo 617 del Código Civil

Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se
apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento
que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea
fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde
el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes,
con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le
sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no
es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo
suyo.