Artículo 614 del Código Civil
Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la
playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios,
construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros,
sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos
espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las
autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.