Artículo 604 del Código Civil

Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no
podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa,
excepto a los puertos que para este objeto haya designado
la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o
de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a
ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro
modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las
leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán
socorridos por las autoridades locales.