Artículo 601 del Código Civil

Art. 601. En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la
altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u
otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del
plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba,
que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la
distancia horizontal de tres decímetros.

Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º,
se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.