Artículo 600 del Código Civil
Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales,
y cualesquiera otras construcciones que sirvan para
la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte
de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por
pequeño que sea, de la superficie de las calles,
plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad
nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica
contraria, estarán sujetos a la disposición del
precedente inciso, si se reconstruyeren.