Artículo 6 del Código Civil
Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada
en conformidad a la Constitución Política del Estado
y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
El decreto supremo promulgatorio de una ley iniciada en
una moción deberá contener, a continuación del nombre de
aquella, el de los diputados o senadores autores de la
referida iniciativa.