Artículo 589 del Código Civil
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de
la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,
el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado
o bienes fiscales.