Artículo 58 ter del Código Civil
Artículo 58 ter.- El primer apellido del o los
progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que,
según los casos, se determine en aplicación de las reglas
siguientes:
1. En la inscripción de nacimiento del primero de los
hijos comunes, los progenitores determinarán, de común
acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros
apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso
de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al
primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que
el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo
ante el Oficial del Registro Civil.
2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de
la inscripción quede determinada la filiación del nacido
respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro
Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la
inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes
de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes,
según el orden que se determine al practicarse la
inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya
filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo
respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido
con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En
este caso, cuando con posterioridad obrare determinación
de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción
de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de
dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos
fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus
hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos
comunes de dichos progenitores, el primer apellido del
progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de
nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no
habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los
progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se
proceda con el orden inverso.
Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso
anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá
verificar si existieren en los registros hijos inscritos
a nombre de cada uno de los progenitores.
Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los
apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos
que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse
siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las
disposiciones del presente artículo.
Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del
acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los
apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en
el presente artículo, y en la forma que determine el
reglamento.