Artículo 578 del Código Civil
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que
sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un
hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas; como el que tiene el
prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el
hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos
nacen las acciones personales.