Artículo 574 del Código Civil

Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresión bienes muebles sin otra calificación, se
comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, según el artículo 567.

En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones
científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías,
ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de
una casa.