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Artículo 573 del Código Civil

Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes
raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas
que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o
piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.
Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente
destino, dejan de ser inmuebles.