Artículo 571 del Código Civil
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera
y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el
efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o
cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo,
a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.