Artículo 562 del Código Civil

Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan
de administrarse por una colección de individuos, se
regirán por los estatutos que el fundador les hubiere
dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su
voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado
incompletamente, se procederá en la forma
indicada en el inciso segundo del artículo 558.