Artículo 561 del Código Civil
Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de
sus propiedades en la forma que para este caso hubieren
prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere
previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al
Estado, con la obligación de emplearlas en objetos
análogos a los de la institución. Tocará al Presidente
de la República señalarlos.