Artículo 559 del Código Civil

Art. 559. Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria,
cumpliendo los requisitos formales establecidos en el
artículo 558;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o
infringir gravemente sus estatutos, o

2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse
imposible su realización, y

d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo
podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del
Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y
sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del
Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el
número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en
juicio promovido por la institución llamada a recibir los
bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.