Artículo 558 del Código Civil
Art. 558. La modificación de los estatutos de una
asociación deberá ser acordada por la asamblea citada
especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra
asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los
asociados que asistan a la respectiva asamblea.
Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse
por acuerdo del directorio, previo informe favorable del
Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente
al interés fundacional. No cabrá modificación si el
fundador lo hubiera prohibido.
El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del
objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de
administración y de dirección, en cuanto a su generación,
integración y atribuciones.
En todo caso deberá cumplirse con las formalidades
establecidas en el artículo 548.