Artículo 557 2 del Código Civil
Art. 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán
realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines.
Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que
decidan sus órganos de administración.
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo
deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a
incrementar su patrimonio.