Artículo 556 del Código Civil

Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir,
conservar y enajenar toda clase de bienes, a título
gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

El patrimonio de una asociación se integrará, además, por
los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea
imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la
asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún
en caso de disolución.