Artículo 549 del Código Civil

Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los
individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas
de una corporación, no dan a nadie derecho para
demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos
que componen la corporación, ni dan acción sobre los
bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la
corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo,
obligarse en particular, al mismo tiempo que la
corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad
de los miembros será entonces solidaria, si se estipula
expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los
herederos, sino cuando los miembros de la corporación
los hayan obligado expresamente.

Si una corporación no tiene existencia legal
según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a
todos y cada uno de sus miembros solidariamente.