Artículo 548 del Código Civil

Art. 548. El acto por el cual se constituyan las
asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada
suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o
funcionario municipal autorizado por el alcalde.

Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro
de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá
depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la
persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta
días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para
las fundaciones que se constituyan conforme a
disposiciones testamentarias.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del
depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente
la constitución de la asociación o fundación, si no se
hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento
señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos
que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de
Justicia. La objeción se notificará al solicitante por
carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el
secretario municipal no hubiere notificado observación alguna,
se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta
la constitución de la organización, y se procederá de
conformidad al inciso quinto.

Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y
judiciales procedentes, la persona jurídica en formación
deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo
de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos
antecedentes se depositarán en la secretaría municipal,
procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano
directivo de la persona jurídica en formación se entenderá
facultado para introducir en los estatutos las modificaciones
que se requieran para estos efectos.

Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la
constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio
y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará
copia de los antecedentes de la persona jurídica y los
remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para
su inscripción en el Registro Nacional de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado
solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La
asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a
partir de esta inscripción.